Imagine que su empresa se da cuenta de repente de que, por error, ha estado reteniendo IRPF de menos a algunos trabajadores, importes que, sin embargo, sà habÃa estado ingresando en Hacienda. ¿Puede descontarles de las siguientes nóminas las cantidades que no detrajo en su momento? Hasta ahora no, por lo que la empresa debÃa asumir las consecuencias de su error y no podÃa repercutir en los trabajadores sin su consentimiento las cantidades que en su dÃa no retuvo.
Nuevamente, se produjo otro error al practicar las retenciones de 2005 a un total de 106 trabajadores y la compañÃa les descontó desde abril de 2006 las cantidades correspondientes en nóminas sucesivas.
Uno de los sindicatos presentó una demanda de conflicto colectivo solicitando que se declarase nula la medida tomada por la empresa, por lo que ésta tendrÃa que devolver las retenciones que descontó para regularizar.
El Tribunal Supremo, en una sentencia dictada en unificación de doctrina, falla a favor de la empresa, igual que lo hizo anteriormente la Audiencia Nacional. En su sentencia, el TS avala la legalidad de la compensación (es decir, descontar de un pago posterior lo previamente percibido de más) cuando las dos partes, por derecho propio, sean recÃprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (art. 1195 del Código Civil), como es el caso de la empresa y el trabajador. En este caso, está claro que “las deudas son cantidades de dinero en cuya cuantÃa no existe controversia”. Por ello, la empresa “está legitimada para exigir la devolución de las cantidades que el trabajador percibió en exceso”.
Además, el TS señala que la empresa puede descontar lo que el trabajador ha percibido de forma indebida puesto que el Estatuto de los Trabajadores dispone que todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por él, siendo nulo todo pacto en contrario (art. 26 del ET). Además, se trata de cantidades “vencidas, lÃquidas, determinadas y exigibles”, tal y como dispone el Código Civil para que se acepte la compensación (art. 1196 del CC).
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